La
nobleza proviene del ánimo: es lo que uno cumple lo que lo hace
noble. Por eso no hay que confundir la nobleza con las titulaciones aunque
siempre ha tenido una gran importancia poder demostrar tener un apellido
ilustre o pertenecer a una familia noble, tanto para no dañar la
dignidad histórica poseída por la familia a lo largo del
tiempo como porque hay una sociedad de símbolos y exterioridades
en la que un determinado tipo de agregación exclusiva puede ayudar
a mejores relaciones sociales.
Antes de 1861 existían en Italia distintas fuentes ennoblecedoras,
con criterios y principios propios en los distintos Estados, que formaban
el equilibrio político de nuestro país; tras el nacimiento
del Reino de Italia el Consejo Heráldido verificó la nobleza
de unas ocho mil personas o familias.
Otras pocas más las verificó o ennobleció, entre
1948 y 1983, la Sagrada Majestad del rey Umberto II.
Además se considera que son más de dos mil familias las
que poseen títulos no auténticos o convencidas de ser nobles.
Los falsos nobles son quienes juzgan mal el real y no aclarado estado
de nobleza, ostentando blasones y coronas obtenidos, en buena fe o por
ignorancia del argumento, por “príncipes” con pretensiones
fantasiosas.
En el pasado las familias nobles concentraban en sí los altos
cargos del gobierno; es difícil definir con exactitud el papel
de la nobleza ya que por un cierto periodo el curso de la historia dependió
únicamente de dicha clase y por tanto a ella se imputan heroísmos
y virtudes, como cualquier forma de delito.
Hoy la nobleza tiene un solo sentido si se une al ejercicio virtuoso
de los valores tradicionales de los que siempre ha sido la expresión;
por tanto el reconocimiento de un título nobiliario constituye
la consagración de caracteres preexistentes (que no puede crear
ex nunc), otorgando un honor público y siendo el punto
de partida de la formación de una nueva estirpe noble.
Actualmente la concesión en Italia de un título nobiliario
dativo (contrapuesto a un título nobiliario nativo, es decir, heredado
y que se posee desde que se nace) se produce en virtud de los méritos
reconocidos a la persona y como consecuencia del ejercicio de las prerrogativas
soberanas de todos los Príncipes Pretendientes según la
historia, el derecho o la comprobación jurisdiccional de quienes
sean jurídicamente titulares.
Dicho concepto lo han asumido en cualquier época las Casas ya
reinantes; donde falta la debellatio, es decir la renuncia voluntaria
y espontánea a cualquier derecho de pretensión y los Príncipes
cumplan las reglas que disciplinan la sucesión según los
propios ordenamientos, surge la figura del príncipe pretendiente
al trono en que se concentran las siguientes prerrogativas:
• el jus imperii, es decir, la potestad de mando;
• el jus gladii, es decir, el derecho a la obediencia por parte
de los súbditos;
• el jus majestatis, del que deriva el derecho a recibir defensa
y honores;
• el jus honorum, es decir, el derecho de premiar, conceder condecoraciones,
cargos nobiliarias y ecuestres o la facultad de investir a otros la potestad
de conceder dichos honores.
Por tanto los cargos los otorgaba el soberano que era la misma fuente
del honor: omnes dignitates procedunt a principe, tamquam a fonte
in qua omnes sunt.
Un Soberano, aunque haya abandonado o se le haya impuesto dejar su Patria,
conserva intactas esas prerrogativas a las que no obstaculiza el cambio
de posición institucional, mientras que las otras se suspenden;
según la magistratura italiana – que ha aplicado los principios
modificados por el derecho internacional - el jus honorum es un derecho
intangible e imprescriptible de la Casa Soberana.
Como consecuencia un título nobiliario (con predicado, cualificación
y blasón) otorgado hoy, si resulta merecido, no se aleja conceptualmente
de los asumidos en los siglos pasados (aunque sea dativo y no nativo)
y esto debido a la emanación de la prerrogativa soberana (rex
tantum nobilem facere potest ). Su uso, su transmisión, etc.,
los regula el acto ejecutivo del decreto de investidura, es decir, las
“Cartas Patentes”.
De hecho las sentencias que verificaron en los varios descendientes de
las distintas dinastías la cualidad nativa de pretendientes al
trono, por eso mismo reconocieron la prerrogativa de conceder títulos
nobiliarios y ecuestres de las Órdenes pertinentes de la propia
Casa soberana.
Para llegar a dicha conclusión la magistratura italiana se halló
en la necesidad de volver a los antiguos ordenamientos y promover de este
modo desde la Edad Media cuando, en pleno vigor del sistema feudal y en
su posterior fraccionamiento en monarquías autónomas, el
fenómeno jurídico unido preferentemente a normas completas
y uniformemente ciudadanas, asumió una fisionomía particular
. Con loable diligencia se reconstruyó de forma históricamente
puntual el engendramiento de la soberanía como elemento esencial
del Estado como persona jurídica, la soberanía del Príncipe
y las prerrogativas dinásticas, el status particular de que goza
un Soberano, aunque destronado, en la medida en que esté jurídicamente
reconocido y tutelado por el derecho internacional en el que se sitúa
necesariamente su figura, con tal que no sea debelado, la pretensión
al trono y los derechos del príncipe heredero.
Es singular y digno de mérito el empeño difuso de nuestra
magistratura incluso en el examen de nociones desconocidas para el ordenamiento
republicano actual , que prevé que los títulos nobiliarios
(cualificaciones y prerrogativas relacionadas) – privados de su
valor jurídico y por tanto ya no sujetos de derecho público
– queden vivas sólo como reminiscencia histórica y
con ese valor social que deriva del uso perseverante .
Tiene que notarse que los pronunciamientos pudieron tener lugar sólo
uniendo el particular status del Soberano y sus prerrogativas y pretensiones,
no tanto al ordenamiento republicano – que resulta indiferente al
uso del título nobiliario - como al derecho internacional: “Las
prerrogativas soberanas, de naturaleza personal, no necesitan ratificaciones
o reconocimientos de clase, para ellas no es aplicable la disposición
XIV de las Normas Transitorias de la Constitución de la República
Italiana, que no reconoce los títulos nobiliarios y ello en cuanto
dicha norma vale sólo para los títulos que surgen por concesión,
otorgados a los súbditos o ciudadanos de una nación, pero
no a las cualidades soberanas que nacen como derecho de sangre ”.
Dichas sentencias, también debido a que se dictaron en el periodo
republicano, despertaron la atención de eminentes comentadores
y juristas (come el Profesor E. Furnò, Revista Penal de 1961, con
el imprimatur del Profesor E. Eula, primer Presidente del Tribunal
de Casación y del Profesor F. Ungaro, historiador y jurista insigne,
o del Profesor G. A. Pensavalle De Cristofaro dell’Ingegno, “Questioni
al vaglio della Magistratura ” “Cuestiones bajo examen de
la Magistratura” ), de los cuales, passim, refiero:
“El rigor de esta teoría, que replicaba las antiguas
enseñanzas sobre los derechos soberanos del Príncipe, confirmando
la naturaleza personal, la perpetuidad y la hereditariedad, se fue atenuando
poco a poco en la del “derecho de exigencia” (o pretensión)
por el que el Príncipe, si destronado, conserva la exigencia válida
de obtener el ejercicio efectivo del poder en el territorio del que se
le privó. Esta dirección más moderada halla aún
hoy consenso.
“Haciendo referencia a escritores recientes como Nasalli Rocca di
Corneliano, G.B. Ugo, Bascapè, Gorino Causa y Zeininger, Renato
de Francesco escribe: “La teoría del legitimismo, despojada
de las consecuencias extremas a las que la han conducido algunos sostenedores
y sin embargo entendida como un derecho de exigencia, que se mantiene
en el Soberano ex reinante, es más le adhiere el “jure sanguinis”
y por derecho “nativo” perpetuamente, es perfectamente aceptable
y satisface las exigencias de los juristas y las conciencias de los pueblos
incluso en este siglo dinámico y eminentemente representativo en
el campo político ”.
“En el campo internacional la “soberanía” no
se atribuye exclusivamente al Estado concebido sea como fuere. Lo demuestran
ejemplos significativos de los que el más ilustre y convincente
es el que ofrece el Romano Pontífice, Jefe de la Iglesia Católica.
Reducir la figura del Romano Pontífice a la de Jefe del Estado
de la Ciudad del Vaticano significaría no sólo disminuir,
sino incluso negar la existencia y se trataría de mantener algo
inexacto precisamente en el plano internacional. El Romano Pontífice,
como Jefe de la Iglesia Católica, tiene la máxima potestad
soberana innata precisamente en su persona; tan cierto es esto que, en
la vacante de la Sede Apostólica, ningún sujeto substituye
ni podría substituir en el sumo poder que pasa directamente al
sucesor del Pontífice para una continuidad moral. En este caso
– es evidente – que la “soberanía” es inherente
a la persona física y la sigue en cualquier caso, no estando vinculada
al territorio, que sin embargo para el Estado constituye un elemento esencial.
En cualquier lugar el Romano Pontífice es Soberano en la plenitud
de todos sus poderes y como tal es reconocido no sólo por muchos
millones de fieles, esparcidos por el mundo, sino también por muchas
y potentes potencias extranjeras, como demuestra el periodo histórico
de 1870 a 1929, durante el cual, aun habiendo perdido el territorio del
Estado, conservó intacto su gran prestigio en las relaciones internacionales.
La misma Italia, tras la anexión de Roma, reconoció la posición
particular con la Ley del 13 de mayo de 1871, nº 214, llamada “de
las Salvaguardias ”.
“El Pontífice antes de 1870 reunía la doble cualidad
de Jefe del Estado Pontificio y Jefe de la Iglesia Católica transformándose
así en el órgano de dos géneros de relaciones con
los Estados: relaciones de naturaleza religiosa como Jefe de la Iglesia
y relaciones de naturaleza jurídica y política como Jefe
del Estado Pontificio. Por tanto en su doble cualidad era la fuente de
la Nobleza creada por él”.
“En 1870 al Pontífice se le privó del poder temporal
y sólo en 1871 el Gobierno italiano en el territorio del reino
le concedió los honores soberanos, manteniendo los méritos
de honor reconocidos por los Soberanos católicos y concediendo
todas las prerrogativas honoríficas de la soberanía y todas
las inmunidades necesarias para el cumplimiento de su gran ministerio.
Salvo que entre estas prerrogativas honoríficas una de las más
relevantes, ya que integra uno de los más importantes atributos
de la Soberanía, la de conceder títulos nobiliarios y condecoraciones
ecuestres, no se mencionó en la ley por lo que surgió el
problema de si el Pontífice tenía, incluso tras la pérdida
del poder temporal, la facultad de otorgar títulos nobiliarios.
“Al respecto conviene recordar que, incluso antes de 1870, no siempre
el Pontífice otorgaba las condecoraciones y los títulos
nobiliarios en calidad de Jefe territorial de sus Estados, dado que incluso
cuando otorgaba concesiones a extranjeros, actuaba en calidad de Jefe
espiritual de la Iglesia y para recompensar benemerencias a la Iglesia
”.
“La posición del Soberano destronado se lleva necesariamente
al plano internacional ya que sólo aquí halla una justificación
concreta, histórica y política, cuyos motivos no siempre
coinciden con los de su justificación abstracta, filosófica
y el problema jurídico se resuelve por vía positiva más
que filosófica, considerando más la realidad, histórica
y política, que los empujes ideales, aunque éstos tengan
un valor indiscutible. Pero la realidad histórica, es decir, la
actualidad del fenómeno, es la fuerza preponderante en las relaciones
internacionales ya que influye en el aspecto jurídico con su masa
de intereses vitales ”.
“La posición del Soberano destronado halla siempre en el
plano internacional elementos afirmativos cuya importancia no puede pasarse
por alto ya que son concretos y unívocos. El primer elemento lo
constituye el tratamiento reservado al Soberano ex reinante por parte
de los Soberanos reinantes que aceptan y respetan las prerrogativas consecuencia
del derecho de nacimiento y de sangre. El segundo elemento significativo
proviene del comportamiento de los Estados ante las Dinastías destronadas
por ellos. Normalmente se dispone el alejamiento y se prohibe que el Soberano
ex reinante y sus descendiente regresen y la posible revocación
de dicha deliberación requiere normalmente la renuncia al derecho
de pretensión por parte del Soberano destronado excepto, como se
sobreentiende, el caso de restauración. Con la orden de alejamiento
y con la prohibición de regreso impuestos a la Familia ex reinante,
el Estado interesado, es cierto, afirma su soberanía y simultánemente
niega la de la Dinastía destronada, pero también es verdad
que reconoce la pretensión. Si no fuera así las disposiciones
tomadas por el Estado no tendrían sentido y tampoco lo tendría
subordinar a la renuncia de los derechos de pretensión el regreso
a la patria del Pretendiente y de la Familia. De hecho sería absurdo
pedir renunciar a un derecho inexistente”.
“El alejamiento y la prohibición de regreso impuestos a la
familia ex reinante, la restauración pacífica de la monarquía
deseada por el Estado interesado y la concesión del regreso a la
Patria subordinada a los derechos de pretensión, siempre se concluyen
en un acto jurídico que, en el primer caso, es un acto unilateral
de dominio pero que en los otros dos se resuelve en un acuerdo de voluntad
entre dos sujetos separados iguales. La igualdad de los sujetos la ponen
en evidencia tanto la independencia de cada uno de los dos respecto al
otro, como el objeto del acuerdo que resuelve el contraste entre dos pretensiones
a la misma soberanía. Un contraste que, en el caso de restauración,
se resuelve a favor del pretendiente, mientras que en el caso de renuncia
a los derechos de pretensión (cumplida debellatio), se concluye
a favor del Estado ”.
“El patrimonio heráldico dinástico, como ya se ha
destacado, escapa al ordenamiento ciudanano incluso cuando el Soberano
es reinante, es decir, Jefe de Estado. Con mayor razón escapa cuando
el Soberano ya no reina y lo conserva, dondequiera que se traslade, exclusivamente
para sí mismo y sus descendientes. Dada su naturaleza no es pensable
que caiga en el campo de cualquier ordenamiento ciudadano o vaya de un
ordenamiento a otro transformándose cada vez según el contenido
y los límites de cada ciudadanía y que quizás desaparezca
dependiendo de las distintas legislaciones”.
La magistratura italiana, en la conmixtión entre ordenamiento
republicano y normas del pasado ordenamiento nobiliario, adaptó
los derechos y las sucesiones nobiliarias a la normativa vigente.
La consecuencia es:
• el derecho de todos los descendientes, hombres y mujeres, a la
transmisibilidad de cualquier prerrogativa, título, cualificación
o predicado, resultantes legítimamente sobre el titular, sin tener
en cuenta - en contraste con el art. 40 del R.D. del 7 de junio de 1943,
nº 651, el que aprueba el nuevo Ordenamiento del Estado Nobiliario
Italiano, que prevé la sucesión en los títulos únicamente
para la agnación masculina – las condiciones de transmisibilidad
indicadas en la concesión original;
• todo lo comprobado se considera válido para el estado civil
no con valor de título o predicado, sino como parte del apellido;
• preponderancia, en la sucesión de los títulos, del
grado sobre la línea (en contraste con el art. 54 del R.D. del
14 de junio de 1928, nº. 1430 que, en la sucesión de los colaterales,
anteponía la línea sobre el grado);
• posibilidad de prueba suministrada por vía judicial de
la posesión legítima de un título (hipótesis
excluida por el ordenamiento nobiliario);
• derecho al Soberano destronado de conceder títulos, transmisible
a los sucesores con tal que no sean debelados (y no concentrado exclusivamente
en el Soberano ya reinante cuya posición particular está
marcada por la no renuncia a la pretensión, que los Estados donde
las Dinastías han ejercido sus prerrogativas soberanas no pueden
anular a menos que se obtenga el abandono voluntario del derecho, es decir,
haciendo que la debellatio resulte perfecta).
Todo ello denota que el Soberano destronado conserva un derecho muy preciso
basado en la hereditariedad que concretamente se identifica con la pretensión
al trono perdido, lo que lo legitima a otorgar los títulos nobiliarios,
condecoraciones y distinciones ecuestres pertenecientes al patrimonio
heráldico de la dinastía.
Dichos derechos están connaturalizados con el concepto de “Soberanía”,
incluso al estado potencial, según el principio formulado por la
teoría del legitimismo. En efecto constituyen un auténtico
“privilegio” que no puede tener otra justificación
teórica fuera de la “Soberanía” entendida como
“cualidad personal del Príncipe”.
Más tarde la magistratura italiana reconoció el jus honorum
a los Soberanos destronados y a sus descendientes no debelados y conformes
con las disposiciones reguladoras de la sucesión según el
respectivo ordenamiento.
El Estado, en los límites de su influencia (es decir, del territorio
nacional), puede prohibirle al Soberano destronado ejercer sus derechos,
pero este comportamiento representa sólo un índice posterior
del reconocimiento de la posición particular de la dinastía
no debelada.
La renuncia a la pretensión, para ser válida, no debe ser
necesariamente ratificada por un acta escrita sino que, según la
jurisprudencia consolidada, adquiere relevancia jurídica aunque
se manifieste con un simple acto de homenaje al jefe del Estado sucesor
(en cuanto declaratoria de sumisión y reconocimiento implícito
de otra soberanía de la que, con dicho acto, cesa la notificación):
la debellatio, en cuanto comprendida en el campo de los derechos disponibles,
proyecta sus efectos también en la descendencia futura.
El Conde de París, pretendiente al trono de Francia, tuvo que abdicar
a los derechos de pretensión para que se le autorizara a residir
en patria. Esto se lo exigió la república francesa que en
1886 había alejado a la Familia ya reinante. El regreso a Austria
del príncipe Oto de Habsburgo, pretendiente al trono, se le consintió
sólo porque el Príncipe renunció públicamente
a sus derechos de pretensión.
La república italiana, fruto de las maniobras del referendum
institucional del 2 de junio de 1946, privó a los miembros y descendientes
de esa rama de la Casa de Savoya, ya reinante, de los derechos electorales,
activos y pasivos; impidió acceder a las oficinas públicas;
al ex Rey , a las consortes y a los descendientes varones se les prohibió
entrar y permanecer en el territorio nacional (su majestad la reina María
José pudo volver a Italia después de que se le reconociera
el status de viuda no consorte).
También en esta hipótesis, aun admitiendo que quien nació
como S. A. R. Victorio Emanuel de Savoya, príncipe de Nápoles,
no hubiera perdido aún antes la sucesión al trono por las
inequivocables manifestaciones de voluntad de S.M. el rey Umberto II,
se ha permitido regresar a Italia a los descendientes del último,
difunto, rey de Italia sólo como consecuencia de la declaración
de fidelidad a la república italiana por parte de Victorio Emanuel
Filiberto de Savoya y por tanto de renuncia pública a los derechos
de pretensión.
Para aclarar cada Casa Soberana que haya ejercido la soberanía
en todo o parte del territorio de la península italiana alardea
de los mismos derechos sobre él.
Esta larga premisa sirve para demostrar el asunto según el cual,
para el derecho internacional, la concesión nobiliaria prescinde
de relaciones constituidas con el Estado y con la Patria a la que pertenece
el concesionario para reservarse a personas que se han distinguido por
acciones dirigidas a favor de la Casa Soberana, por actos independientes
de valor y caridad o por el reconocimiento de benemerencias logradas privada
o públicamente, que hayan tocado la sensibilidad del príncipe
pretendiente.
Por lo tanto un linaje principesco, ya soberano, mantiene siempre el
carácter de dinastía cuyo actual Jefe de Nombre y de Armas
conserva títulos, prerrogativas y competencias del último
soberano destronado con el nombre de príncipe pretendiente, tanto
si recibe el tratamiento de Alteza Imperial, Alteza Real o Alteza Serenísima.
En Italia las Casas Soberanas con estas prerrogativas son varias. Recordamos
entre otras:
Savoya – Aosta;
Habsburgo – Lorena;
Habsburgo de Austria - Este;
Borbón – Parma;
Paternuense - Balearide;
de Altavilla ( seu d’Hauteville ) Sicilia - Nápoles;
Amoriense de Aragón;
Angelo Comneno de Constantinopla;
Paleólogo de Bizancio;
Focas Flavio Angelo Ducas Comneno De Curtis di Bisanzio Gagliardi.
En el trono del Estado Vaticano está Su Santidad el Romano Pontífice.
Por esto la jurisprudencia italiana de los pasados decenios ha establecido
que los descendientes de cualquier dinastía no debelada posean
la fons honorum y si es cierto que las sentencias definen una
controversia solamente entre las partes, sus herederos o causa habientes,
del mismo modo es indiscutible el valor de precedente que las decisiones
asumen ante cualquier caso análogo respecto a una determinada dinastía.
A tal respecto reproduzco, como simple título de ejemplo, sumarios
de sentencias emanadas en la época real y republicana concernientes
a casas soberanas que obtuvieron el aval de la jurisprudencia: Focas Flavio
Angelo Ducas Comneno De Curtis di Bisanzio Gagliardi; Lascaris Comneno
Flavio Angelo Lavarello Ventimiglia di Turgoville; Paternò Castello
di Carcaci; de Altavilla (seu d’Hauteville) Sicilia Nápoles
(son innumerables los dictámenes concernientes a otras Casas Soberanas
como la casa Amoroso de Aragón, etc.).
De este modo S. A. I. Don Antonio Focas Flavio Angelo Ducas Comneno De
Curtis di Bisanzio Gagliardi, porfirogénito de la estirpe constantiniana
de los Focas Angelo Flavio Ducas Comneno, nacido en Nápoles el
15 de febrero de 1898 y fallecido en Roma el 15 de abril de 1967, príncipe
imperial de Bizancio, príncipe de Cilicia, príncipe de Macedonia,
príncipe de Tessaglia, príncipe de Ponto, príncipe
de Illiria, príncipe de Moldavia, príncipe de Dardania,
príncipe de Peloponeso, etc, duque de Chipre, duque de Epiro, duque
y conde de Drivasto y Durazzo, etc., fue confirmado por las sentencias
del 18-07-1945, nº 475, Sección IV, del Real Tribunal Civil
de Nápoles y del 07-08-1946, nº 1138, Sección IV, del
Tribunal de Nápoles (república italiana), heredero de Constantino
I Magno Emperador y descendiente legítimo de la más antigua
dinastía imperial bizantina viviente.
De hecho la real sentencia 475/1945, cit., decidió que el príncipe
Antonio De Curtis-Gagliardi es “descendiente directo masculino legítimo
de la familia imperial de los Griffo-Focas ( … ), con los honores
y derechos de Conde Palatino, además de los otros títulos,
honores y derechos que le competen por la mencionada descendencia”.
La sentencia 1138/1946, cit., ordenó al funcionario del registro
civil de Nápoles rectificar el acta de nacimiento de Antonio De
Curtis-Gagliardi, anotando al pie de la página de la misma acta
que “compite al recién nacido la cualificación de
Príncipe y el tratamiento de Alteza Imperial, como representante,
en línea directa, masculina y legítima, de la más
antigua dinastía imperial bizantina viviente”.
Posteriormente el tribunal de Nápoles, con sentencia del 01-03-1950,
definió a S. A. I. Antonio “heredero y sucesor de las distintas
dinastías bizantinas del Emperador Constantino el Grande”
ordenando al funcionario del registro civil de Nápoles rectificar
el acta de nacimiento del Príncipe “en el sentido que se
lea: Focas-Flavio-Angelo-Ducas-Comneno De Curtis di Bisanzio Gagliardi
Antonio.”
La citada sent. 1138/1946 ordenó “además al Funcionario
del Registro Civil de Roma anotar al pie de la página en el acta
de nacimiento de la hija del Príncipe Antonio De Curtis, de nombre
Liliana, la cualificación de Princesa”.
Por último, con sent. del 1 de marzo de 1950, el tribunal civil
de Nápoles, sección IV, ordenó “al funcionario
del registro civil de Roma proceder a una rectificación análoga
del apellido de la Princesa Liliana de Curtis Griffo Focas, hija del Príncipe
Antonio”, en el sentido que se lea “Focas Flavio Angelo Ducas
Comneno De Curtis di Bisanzio Gagliardi” y afirmó que “los
Emperadores Bizantinos eran sucesores y herederos de todos los derechos
despóticos, honores y títulos de los Emperadores que les
habían precedido. Por tanto no hay duda de que el solicitante,
como único heredero y sucesor en vida de las distintas dinastías
bizantinas del Emperador Constantino el Grande en adelante, resumiendo
en su persona todos los derechos, honores y títulos de que gozaban,
tiene también el derecho incontestable de recobrar todos los títulos
con los que sus familias estaban condecoradas.”
Consideraciones análogas sirven para el resumen de la sentencia
10-09-1948, nº 5143 bis, nº 23828/48 R. G., de la sección
VII de la magistratura de Roma, que reconoció a Su Alteza Imperial
el príncipe Don Marziano II Lascaris Comneno Flavio Angelo Lavarello
Ventimiglia di Turgoville la pertenencia de los títulos de Basileus
titular de Constantinopla; Jefe de la Casa Lascaris Comneno; Déspota
de Nicea y de la Bitinja; heredero porfirogénito de los Nemanja
Paleologo; pretendiente al trono imperial de Bizancio y heredero de la
dinastía del Sagrado Imperio de Oriente, es decir, de la Augustísima
Comnenia de los Príncipes Lascaris que se reúne con el emperador
Constantino el Grande, además de la capacidad de cumplir actos
de soberanía como porfirogénito y continuador de una Augusta
Estirpe ya Soberana (y lo que es más destronada sin debellatio
que, además de otorgar grados ecuestres de la Orden de su patronato,
concede también títulos nobiliarios y de voluntaria jurisdicción).
La Magistratura en dicha sentencia observó además, a propósito
de la tesis de la continuidad de las prerrogativas de las Familias Soberanas
(Familias desde hace mucho destronadas), que la prerrogativa llamada real
es una prerrogativa jure sanguinis que tiene sólo al Rey
y al Príncipe en el Trono, que transmite a sus sucesores incluso
cuando, por diversas vicisitudes, se les priva de la posesión territorial
y que se conservan a lo largo de los siglos incluso cuando la dinastía
ha perdido prácticamente el Trono y ha sido depuesta legalmente.
Se deduce – continúa la sentencia – que el Jefe de
la Casa Lascaris, descendiente de la dinastía de los Flavio Comneno
Ducas excluida por la fuerza, conserva incluso en el exilio todas las
prerrogativas de los Soberanos Reinantes, puede cumplir cualquier acto
que le competa y los actos que cumple tienen valor jurídicamente.
Otro resumen proviene de la sentencia del 27-06-1949, nº 114, nº
217/49 R. G., de la magistratura de Vico del Gargano, que reconoció
que la familia imperial de los Lascaris Comneno Flavio Angelo Lavarello
Ventimiglia di Turgoville, encarnada por S. A. I. Don Marziano, Basileus
Titular de Bizancio, puede otorgar investiduras nobiliarias, aunque las
Dinastías destituidas por la fuerza conservan intactas todas sus
prerrogativas y por tanto las de pleno derecho pueden conceder títulos
nobiliarios a sus fieles o a las personas dignas y merecedoras; lo que
favorece y sostiene – observa la sentencia – es el decreto
de nombramiento, es decir, el acto potestativo de concesión; como
consecuencia por lo demás reconocido en otros casos por la Magistratura
italiana (véase la Ordenanza del 28 de mayo de 1947 del Tribunal
de Nápoles) la Dinastía Lascaride Angelica Flavia Comneno
Ducas, excluida por la fuerza de los fastigios del poder imperial, conserva
todas las prerrogativas de los soberanos reinantes.
Tres sentencias concernientes a la dinastía Paternuense Balearide
han confirmado la consanguinidad con la Casa de Aragón –
Mallorca - Sicilia y la legitimidad de la relativa fons honorum.
La primera, de la magistratura unificada de Bari, 03-03-1952, nº
485, irrevocable en las formas de ley, ha verificado que “la Familia
Principesca de los Paternò se originó con Giacomo I el Conquistador,
descendiente de los condes de Guascogna, del Rey de Navarra y de los Reyes
de Castilla”; la segunda, 05-06-1964, nº 119, del Tribunal
Penal de Pistoia, sección única, ha confirmado expresamente
la legitimidad de la fons honorum del representante máximo
de la Casa Real Paternò, ya que la legitimidad del pretendiente
de la familia Paternò deriva de la descendencia legítima
y comprobada de un miembro de la Casa Real de Aragón; la tercera,
sentencia arbitral 08-01-2003, nº 50, declarada ejecutiva con decreto
del Presidente del Tribunal Ordinario de Ragusa 17-02-2003, nº 177,
ha declarado que le compiten al Jefe de la Casa Real “las prerrogativas
soberanas unidas al jus majestatis y al jus honorum, con
la facultad de otorgar títulos nobiliarios, con o sin predicado,
escudos de armas, títulos honoríficos y ecuestres relativos
a las órdenes hereditarias de familia; la cualidad de sujeto de
derecho internacional y de gran maestro de órdenes no nacionales
de acuerdo con la ley del 3 de marzo de 1951, nº 1978”.
Las sentencias del Tribunal de Nápoles, sec. civ. IV, 30-11-1949,
nº B/4549/49 y sec. civ. I 30-07-1956, nº B/2337/56, verificaron
en los príncipes Mario y César las cualificaciones “de
Príncipe Real de Altavilla (d’Hauteville) y Príncipe
de Sangre porfirogénito, Príncipe Real de Sicilia y de Nápoles,
Duque de las Puglias, Duque de Sicilia, Conde de Lecce, Duque de Capua,
Príncipe de Taranto, Príncipe de Bari y Príncipe
de Antioquía, como legítimo pretendiente al trono de Nápoles
y Sicilia, con tratamiento de Alteza Real, y heredero y jefe de la Augusta
Real Dinastía Normanda y de Sicilia”, en cuanto “los
Cilento (seu Cilenti, de Cilento) son la continuación genealógica
e histórica del linaje superviviente de los Normandos de Altavilla
de Sicilia y de Nápoles y precisamente los descendientes de Guillermo
de Altavilla, Conde de Principato (la actual región del Cilento)
uno de los hijos de Tancredi d’Hauteville. Estando probado todo
ello en esta sede la consecuencia es que el solicitante es el jefe de
la casa Normanda de Altavilla de Sicilia y de Nápoles y por tanto
le corresponde a sí mismo y a sus sucesores hombres y mujeres al
infinito todas las cualificaciones, prerrogativas, atributos y tratamientos
que les competen. Por lo tanto el solicitante tiene derecho a la calificación
de Princeps Natus, es decir, Príncipe de Sangre, además
de todos los títulos y titulaciones que le compiten como sujeto
de derecho internacional en calidad de depositario de todos los derechos
de la familia y curador de su casa en los tronos de Sicilia y de Nápoles
y de la Italia Meridional”, el dispositivo de la sentencia bajo
examen, rectificando las actas del estado civil, ordenando que el solicitante
resulte “S.A.R. el Príncipe Real César de Altavilla
(seu d’Hauteville) Sicilia-Nápoles”.
Por último más de dieciséis sentencias de Magistratura
y Tribunal, reales y republicanas, han verificado la legitimidad de la
Casa Imperial Amoriense de Aragón y de sus órdenes ecuestres;
más de diez sentencias de tribunales han reconocido títulos
y predicados de la misma Casa.
Se puede concluir razonablemente dicho examen afirmando, con la ayuda
de todo lo afirmado por la jurisprudencia italiana, que un soberano también
podrá haber sido privado del trono – y hasta expulsado por
el Estado en el que ejerció la soberanía – pero nunca
podrá ser despojado de su cualidad nativa: en este caso tiene origen
el pretendiente al trono que mantiene intactos los derechos de la soberanía
en cuyo ejercicio no es un obstáculo la modificada posición
jurídico-institucional, entre ellos el jus honorum, es decir, el
derecho de otorgar títulos nobiliarios y grados honoríficos
de órdenes ecuestres de otorgamiento y hereditarios parte del patrimonio
dinástico de la familia (además de poder crear otras Órdenes).
Por tanto la opinión prevaleciente que considera auténticos
nobles sólo a quienes están inscritos en repertorios, registros,
libros de oro, etc., es completamente infundada ya que son en realidad
parciales e incompletos.
De hecho cada Casa Soberana, en la época en que ejerció
su propia soberanía, pretendía de los súbditos de
noble status – para el reconocimiento de los títulos nobiliarios
de concesión de otra fons honorum - que estuvieran sujetos
a ciertas disposiciones, subordinando la ratificación al respeto
de condiciones incluso económicas.
También los reyes de Casa Savoya solicitaban la retribución
de una tasa. A veces, a pesar del pleno derecho, precisamente el pago
del impuesto resultó discriminante para la verificación
de los propios títulos y como consecuencia se hizo frecuente la
exclusión de los mencionadas listas (por otro lado aún publicadas
por asociaciones privadas) de personas plenamente legitimadas.
Es evidente que ni la inclusión ni la exclusión de una
titulación de cualquier lista tiene valor de prueb, ya que por
un lado la nobleza no se pierde sino que sigue vinculada a lo largo de
los siglos a la familia y por otra lo que cuenta en realidad es la verificación
de la concesión efectiva del título y su pertenencia legal
a la familia, que debe comprobarse mediante documentación histórica,
genealógica, jurídica y canónica, es decir, se tiene
que poseer el acto potestativo de concesión (carta patentes y decreto)
que demuestre el derecho a la nobleza que se alardea.
Hoy en día no tiene ningún relieve jurídico la inscripción
a listas de carácter privado como el Libro de Oro de la Nobleza
Italiana, cuidado por el Colegio Heráldico, en la medida en que
los títulos anotados según el Ordenamiento del Estado Nobiliario
Italiano son exclusivamente los concedidos o reconocidos por los Savoya
(y por el Vaticano, anotados como consecuencia del Concordato del 11 de
febrero de 1929).
Por tanto si la constitución republicana ha pretendido dejar que
los títulos nobiliarios se mantuvieran como mero recuerdo histórico
o que los relativos predicados sirvieran como parte del nombre, la magistratura,
arbitral y ordinaria, sigue siendo actualmente la autoridad a la que se
reserva la tarea y que tiene la potestad de verificar la existencia legal
en una determinada familia – y declarar la correspondiente competencia
– de los títulos nobiliarios (blasones, predicados y cualificaciones),
antiguos o ex novo.
Si no hay certeza de un patrimonio nobiliario preexistente sino suficientes
indicios, se puede examinar la posibilidad de proponer a una de las Casas
Soberanas anteriormente citadas una legitimación.
Sin embargo, ante la ausencia total de un precedente reconocimiento nobiliar,
el Consejo Heráldico Italiano – Instituto Marqués
Vittorio Spreti, por su específica experiencia, ya ampliamente
confirmada y comprobada desde antes de la primera mitad del siglo pasado,
puede proponer a distintas Casas Soberanas (cuyos jefes de Nombre y de
Armas, en virtud de sentencia, son príncipes pretendientes al trono
además de sujetos de derecho público internacional y por
lo tanto jurídicamente dotados de la prerrogativa de la fons
honorum) la concesión ex novo de títulos, blasones,
predicados y la cualificación de Don y Doña.
A la legitimación y concesión puede seguir una sentencia
pronunciada por el Tribunal de Arbitraje Internacional, compuesto por
magistrados de arbitraje, jueces de I grado con función de comprobación
del título y del predicado, blasón y cualificación
anexos.
De hecho como estudiosos del derecho nobiliario y atentos conservadores
de las tradiciones de la historia patria, hemos logrado conjugar la realidad
jurídica con la virtud nobiliaria: el Tribunal de Arbitraje Internacional,
constituido en la forma y según los términos de la ley italiana
y del derecho internacional, verifica con una sentencia la competencia
de los derecho habientes del título nobiliario, del predicado,
de la cualificación y del escudo de armas. Esta piedra miliar constituye
una verdad incontestable haciendo justicia a la nobleza que se jacta de
una herencia de honor y un patrimonio de virtud.
En dicho caso el presidente de un tribunal ordinario de la repúbblica
italiana, después de haber comprobado la regularidad formal del
procedimiento que declara el reconocimiento de la parte del status nobiliario
de quo, ratifica la sentencia pronunciada por el citado tribunal
de arbitraje internacional y hace que sea ejecutiva, cuando se requiera,
la publicación en el Boletín Oficial de la Región.
Según la ley italiana la sentencia pronunciada por el Tribunal
de Arbitraje Internacional asume la fuerza de sentencia de primer grado
tras la emisión del decreto de ejecución por parte del tribunal
ordinario (ex art. 825 del código procesal civil). El resumen de
la sentencia y del decreto del presidente del tribunal ordinario pueden,
como se ha dicho, publicarse en el Boletín Oficial.
El citado dictamen jurisdiccional, una vez resulte irrevocable según
la ley italiana, puede ejecutarse (salvo las reservas establecidas por
el derecho internacional) en el territorio de los Estados adherentes a
la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 (más
de cien Naciones), ejecutiva en Italia con la ley del 19 de enero de 1968,
nº 62. Del mismo modo la sentencia puede establecer la transcripción
del título y del predicado nobiliario en las actas de confirmación
y bautismo según la facultad y, en ciertos Estados, en documentos
anagráficos (pasaporte y carné de identidad).
Como consecuencia el procedimiento más garantizado consiste en
el reconocimiento o en la concesión al postulante de un patrimonio
nobiliario y en la comprobación, con sentencia arbitral y la consiguiente
ratificación de la magistratura ordinaria italiana, de su pertenencia
jurídica al titular.
Actualmente, en calidad de asesores, poseemos algunos mandatos para títulos
nobiliarios de fama indiscutible (algunos de dinastía imperial)
pertenecientes o pertenecidos a órdenes ecuestres no nacionales
y a antiguas y conspicuas familias que, a través de un acto de
agregación familiar nobiliaria ante un notario, pueden rechazar
para la digna continuación del status correspondiente,
a los relativos títulos nobiliarios, predicados, cualificaciones
y blasones, con eventuales pasajes magistrales.
Además somos capaces de proponer adopciones civiles-legales con
la adquisición del apellido de importantes dinastías reales-imperiales,
es decir, linajes nobiliarios italianos y extranjeros. Para este fin se
ha concluido un acuerdo con un importante estudio legal con sedes en Berlín
y Potsdam para el cumplimiento de los trámites concernientes al
procedimiento de adopción internacional, con efectos civiles, por
parte de importantes familias nobles, disciplinada combinadamente por
la ley alemana (Bürgerliches Gesetzbuch BGB, §§
1767 - 1772) y por la relativa convención internacional (concluida
el 29 de mayo de 1993).
Dicha adopción es válida en todos los Estados firmantes
de la convención de qua (entre ellos Italia; en el sitio
http://hcch.e-vision.nl/index_en.php?act=states.listing,
está la lista de los Estados adherentes), la consecuencia es la
asunción del apellido de la familia adoptante, incluido el título
nobiliario apellidado; de hecho tras la Constitución de Weimar
en Alemania el título constituye parte integrante del apellido.
La lista de las familias nobles adoptantes (más de ochenta: Freiherr
significa barón; Graf conde, Prinz príncipe,
etc.) es confidencial; aún así estamos autorizados a indicar
algunas (Graf Bernadotte af Wisborg, sueco, pariente del rey de Suecia;
Graf von Hardenberg; Graf von Thun und Hohenstein; Freiherr Treusch von
Buttlar-Brandenfels; Prinz von Schoenburg-Waldenburg ).
Por ejemplo, cuando fuera adoptado por el conde Bernadotte af Wisborg,
derivaría en los registros del estado civil italiano y en el carné
de identidad el nuevo apellido de Mario Graf Bernadotte af Wisborg
Rossi.
Para concluir, dadas todas estas premisas, puedo afirmar que la nobleza
está viva y vive con nosotros todos los días, en todas sus
facetas: del descubrimiento de un título a una concesión
ex novo, del rechazo de un título a la comprobación judicial
y la publicación en el Boletín Oficial, del apellidamiento
de un título y de un predicado a la adopción con la adquisición
del apellido de la familia noble adoptiva.
Ya no hay reserva y miedo o prohibición a aproximarse a un título
nobiliario o a investigar las “pruebas de nobleza”, sino libertad
de investigación histórica en un marco de seriedad e intangibilidad
jurídicas.
La auténtica libertad de pensamiento y de acción dirigidas
a volver a apropiarse de un derecho natural de la persona y a su perpetuación
en el espíritu de la rebelión democrática.
Nota 1:
Una reconstrucción histórica sintética de la sucesión
feudal se encuentra también en la sentencia de la Corte de Apelación
de Nápoles en sede de aplazamiento 13-01-1931, Malagola Ubaldini/Presidencia
del Consejo de Ministros, Foro It., 1031, 1, 1309.
Nota 2:
En la motivación de las sentencias que reconocieron los derechos
dinásticos de la Casa Real Normanda de Altavilla – Tribunal
de Nápoles, sec. civ. IV, 30-11-1949, nº B/4549/49 y sec.
civ. I 30-07-1956, nº B/2337/56 – se puede leer: “Ahora
bien, no puede revocarse en duda que el convenido, Jefe de la Casa Normanda
de Altavilla, nunca debelada, pueda usar blasones, títulos y cualificaciones
que le pertenecen por derecho hereditario, pueda otorgar títulos
nobiliarios, escudos de armas, con o sin predicado...”, o que “De
tan copiosa documentación se deduce de forma inequivocable el derecho
de Altavilla a cualificarse Jefe de la Casa Real Normanda de Altavilla
Sicilia Nápoles, con derecho para sí mismo y sus sucesores
al infinito, hombres y mujeres, a todas las cualificaciones, prerrogativas,
atributos y tratamientos del rango...”
Nota 3:
La XIV disposición de la Constitución italiana no representa
un novum jus, ya que encuentra la horma de su zapato, como principio,
en otras Constituciones republicanas modernas, por ejemplo la de Weimar:
“Los títulos nobiliarios valen solamente como parte del nombre
y no deberán otorgarse nuevos” (nuestra Constitución
ha apellidado sólo los predicados, la de Weimar también
los títulos), la checoslovaca: “Los títulos deben
sólo concederse para designar la ocupación o la profesión”,
la irlandesa de 1937 que prohibe la concesión de nuevos títulos
nobiliarios pero admite el uso de los precedentes a 1921 y la francesa
que no trata el tema pero en la que la ley admite la comprobación
y el reconocimiento ad personam, sin abarcar a los descendientes del solicitante.
Nota 4:
“Teniendo en cuenta todo lo mencionado, la interpretación
correcta del primer apartado de la norma (de la XIV disposición
transitoria y final de la Constitución Republicana) es que no está
prohibido utilizar un título nobiliario sino que el uso en sí
es indiferente frente al Estado republicano que, no reconociendo los títulos,
no acuerda su protección al uso de éstos. Por tanto puede
concluirse que el caso en cuestión forma parte de los derechos
que los constitucionalistas comprenden entre las libertades de hecho,
es decir, las que la ley no prohíbe y no tutela”. Doctor
Filippo Maria Berardi, Temi romana.
Nota 5:
Renato De Francesco, Michele II Angelo Comneno, etc., Ed. Ferrari, Roma,
1959, pág. 36.
Nota 6:
E. Furnò, Il Sovrano detronizzato quale “fons honorum”
(El Soberano destronado como “fons honorum”), Chiavari, 1960.
Nota 7:
Arnone, Diritto Nobiliare Italiano (Derecho Nobiliario Italiano), Hoepli,
Milán, 1935.
Nota 8:
Gorino, Diritto di Famiglia (Derecho de Familia), pág. 26 y siguientes.
Nota 9:
“Un ejemplo histórico típico es el de la concesión
por parte de Pío IV del título de Granduque de Toscana a
Cosimo I el Grande, Señor de Florencia. Por esta razón los
Pontífices después de 1870, aun no cumpliendo la potestad
temporal, siguieron concediendo títulos nobiliarios y distinciones,
en virtud de su soberanía de naturaleza espiritual y de carácter
internacional, y el Estado italiano no emanó ninguna disposición
para que éstos no se utilizaran en el Reino. En los otros Estados
católicos después de 1870 respecto a los títulos
nobiliarios y distinciones se siguió utilizando el mismo tratamiento
precedente. Sin embargo es un hecho que no resulta que entre 1870 y 1924
el Gobierno italiano haya intervenido para autorizar el uso de títulos
nobiliarios pontificios, mientras que respecto a las distinciones pontificias
permitió la autorización con el procedimiento de las distinciones
extranjeras a través de una instancia dirigida al Ministerio de
Asuntos Exteriores. De este modo se creó una diferencia de tratamiento
entre títulos nobiliarios y distinciones y consideró que
el Pontífice ya no tuviera la potestad de otorgar títulos
nobiliarios porque ya no era el Soberano territorial y en el ejercicio
actual de su poder y no se tuvo en cuenta la potestad de hacerlo como
Soberano espiritual de carácter internacional. Sin embargo para
las distinciones se consideró que la potestad de concesión
se mantendría en el Pontífice incluso sin el ejercicio de
la soberanía territorial actual, ya que la conserva también
el Soberano destronado para sus órdenes nobles y no para los de
Corona, de los que pierde el Gran Magisterio porque forman parte del patrimonio
heráldico del Estado. Tan sólo en noviembre de 1924 el Consejo
de Ministros, con una deliberación especial comunicada a través
de una circular dirigida a los Magistrados, estableció que los
ciudadanos italianos condecorados con títulos nobiliarios pontificios
después del 20 de septiembre de 1870 pudieran solicitar utilizar
títulos otorgados mediante un Decreto Real de reconocimiento”.
Arnone, Dirittto Nobiliare Italiano (Derecho Nobiliario Italiano), Hoepli,
Milán, 1935.
Nota 10:
Profesor Pensavalle, “Questioni al vaglio della Magistratura”
(Cuestiones bajo examen de la Magistratura), en páginas jurídicas
y de actualidad, publicado en el “Secolo d’Italia” del
28.02.1959.
Nota 11:
E. Furnò, Il Sovrano detronizzato quale “fons honorum”
(El Soberano destronado como “fons honorum”), Chiavari, 1960.
Nota 12:
En 1883, con la muerte de Enrique, conde de Chambord, se extinguió
la línea principal de la Casa de Borbón de Francia y la
sucesión pasó a la rama Orleans (Casa de Francia) que representaba
Enrique, conde de París, nacido en 1908. En 1950 se abrogó
la ley de 1886 que condenaba al exilio a la Familia. El hijo primogénito,
Francisco, cayó en combate en Argelia como oficial del ejército
(republicano) francés el 11 de octubre de 1960.
Nota 13:
En la frase original se indicaba textualmente: “A los ex-reyes...”
aunque Victorio Emanuel III cuando entró en vigor la Constitución
republicana – 01-01-1948 – ya había muerto y, en cualquier
caso, como abdicatario, no podía alejársele de la Patria
dado que ya no era pretendiente.
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