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La nobleza proviene del ánimo: es lo que uno cumple lo que lo hace noble. Por eso no hay que confundir la nobleza con las titulaciones aunque siempre ha tenido una gran importancia poder demostrar tener un apellido ilustre o pertenecer a una familia noble, tanto para no dañar la dignidad histórica poseída por la familia a lo largo del tiempo como porque hay una sociedad de símbolos y exterioridades en la que un determinado tipo de agregación exclusiva puede ayudar a mejores relaciones sociales.

Antes de 1861 existían en Italia distintas fuentes ennoblecedoras, con criterios y principios propios en los distintos Estados, que formaban el equilibrio político de nuestro país; tras el nacimiento del Reino de Italia el Consejo Heráldido verificó la nobleza de unas ocho mil personas o familias.

Otras pocas más las verificó o ennobleció, entre 1948 y 1983, la Sagrada Majestad del rey Umberto II.

Además se considera que son más de dos mil familias las que poseen títulos no auténticos o convencidas de ser nobles. Los falsos nobles son quienes juzgan mal el real y no aclarado estado de nobleza, ostentando blasones y coronas obtenidos, en buena fe o por ignorancia del argumento, por “príncipes” con pretensiones fantasiosas.

En el pasado las familias nobles concentraban en sí los altos cargos del gobierno; es difícil definir con exactitud el papel de la nobleza ya que por un cierto periodo el curso de la historia dependió únicamente de dicha clase y por tanto a ella se imputan heroísmos y virtudes, como cualquier forma de delito.

Hoy la nobleza tiene un solo sentido si se une al ejercicio virtuoso de los valores tradicionales de los que siempre ha sido la expresión; por tanto el reconocimiento de un título nobiliario constituye la consagración de caracteres preexistentes (que no puede crear ex nunc), otorgando un honor público y siendo el punto de partida de la formación de una nueva estirpe noble.

Actualmente la concesión en Italia de un título nobiliario dativo (contrapuesto a un título nobiliario nativo, es decir, heredado y que se posee desde que se nace) se produce en virtud de los méritos reconocidos a la persona y como consecuencia del ejercicio de las prerrogativas soberanas de todos los Príncipes Pretendientes según la historia, el derecho o la comprobación jurisdiccional de quienes sean jurídicamente titulares.

Dicho concepto lo han asumido en cualquier época las Casas ya reinantes; donde falta la debellatio, es decir la renuncia voluntaria y espontánea a cualquier derecho de pretensión y los Príncipes cumplan las reglas que disciplinan la sucesión según los propios ordenamientos, surge la figura del príncipe pretendiente al trono en que se concentran las siguientes prerrogativas:

• el jus imperii, es decir, la potestad de mando;
• el jus gladii, es decir, el derecho a la obediencia por parte de los súbditos;
• el jus majestatis, del que deriva el derecho a recibir defensa y honores;
• el jus honorum, es decir, el derecho de premiar, conceder condecoraciones, cargos nobiliarias y ecuestres o la facultad de investir a otros la potestad de conceder dichos honores.

Por tanto los cargos los otorgaba el soberano que era la misma fuente del honor: omnes dignitates procedunt a principe, tamquam a fonte in qua omnes sunt.

Un Soberano, aunque haya abandonado o se le haya impuesto dejar su Patria, conserva intactas esas prerrogativas a las que no obstaculiza el cambio de posición institucional, mientras que las otras se suspenden; según la magistratura italiana – que ha aplicado los principios modificados por el derecho internacional - el jus honorum es un derecho intangible e imprescriptible de la Casa Soberana.

Como consecuencia un título nobiliario (con predicado, cualificación y blasón) otorgado hoy, si resulta merecido, no se aleja conceptualmente de los asumidos en los siglos pasados (aunque sea dativo y no nativo) y esto debido a la emanación de la prerrogativa soberana (rex tantum nobilem facere potest ). Su uso, su transmisión, etc., los regula el acto ejecutivo del decreto de investidura, es decir, las “Cartas Patentes”.

De hecho las sentencias que verificaron en los varios descendientes de las distintas dinastías la cualidad nativa de pretendientes al trono, por eso mismo reconocieron la prerrogativa de conceder títulos nobiliarios y ecuestres de las Órdenes pertinentes de la propia Casa soberana.

Para llegar a dicha conclusión la magistratura italiana se halló en la necesidad de volver a los antiguos ordenamientos y promover de este modo desde la Edad Media cuando, en pleno vigor del sistema feudal y en su posterior fraccionamiento en monarquías autónomas, el fenómeno jurídico unido preferentemente a normas completas y uniformemente ciudadanas, asumió una fisionomía particular . Con loable diligencia se reconstruyó de forma históricamente puntual el engendramiento de la soberanía como elemento esencial del Estado como persona jurídica, la soberanía del Príncipe y las prerrogativas dinásticas, el status particular de que goza un Soberano, aunque destronado, en la medida en que esté jurídicamente reconocido y tutelado por el derecho internacional en el que se sitúa necesariamente su figura, con tal que no sea debelado, la pretensión al trono y los derechos del príncipe heredero.

Es singular y digno de mérito el empeño difuso de nuestra magistratura incluso en el examen de nociones desconocidas para el ordenamiento republicano actual , que prevé que los títulos nobiliarios (cualificaciones y prerrogativas relacionadas) – privados de su valor jurídico y por tanto ya no sujetos de derecho público – queden vivas sólo como reminiscencia histórica y con ese valor social que deriva del uso perseverante .

Tiene que notarse que los pronunciamientos pudieron tener lugar sólo uniendo el particular status del Soberano y sus prerrogativas y pretensiones, no tanto al ordenamiento republicano – que resulta indiferente al uso del título nobiliario - como al derecho internacional: “Las prerrogativas soberanas, de naturaleza personal, no necesitan ratificaciones o reconocimientos de clase, para ellas no es aplicable la disposición XIV de las Normas Transitorias de la Constitución de la República Italiana, que no reconoce los títulos nobiliarios y ello en cuanto dicha norma vale sólo para los títulos que surgen por concesión, otorgados a los súbditos o ciudadanos de una nación, pero no a las cualidades soberanas que nacen como derecho de sangre ”.

Dichas sentencias, también debido a que se dictaron en el periodo republicano, despertaron la atención de eminentes comentadores y juristas (come el Profesor E. Furnò, Revista Penal de 1961, con el imprimatur del Profesor E. Eula, primer Presidente del Tribunal de Casación y del Profesor F. Ungaro, historiador y jurista insigne, o del Profesor G. A. Pensavalle De Cristofaro dell’Ingegno, “Questioni al vaglio della Magistratura ” “Cuestiones bajo examen de la Magistratura” ), de los cuales, passim, refiero:

“El rigor de esta teoría, que replicaba las antiguas enseñanzas sobre los derechos soberanos del Príncipe, confirmando la naturaleza personal, la perpetuidad y la hereditariedad, se fue atenuando poco a poco en la del “derecho de exigencia” (o pretensión) por el que el Príncipe, si destronado, conserva la exigencia válida de obtener el ejercicio efectivo del poder en el territorio del que se le privó. Esta dirección más moderada halla aún hoy consenso.
“Haciendo referencia a escritores recientes como Nasalli Rocca di Corneliano, G.B. Ugo, Bascapè, Gorino Causa y Zeininger, Renato de Francesco escribe: “La teoría del legitimismo, despojada de las consecuencias extremas a las que la han conducido algunos sostenedores y sin embargo entendida como un derecho de exigencia, que se mantiene en el Soberano ex reinante, es más le adhiere el “jure sanguinis” y por derecho “nativo” perpetuamente, es perfectamente aceptable y satisface las exigencias de los juristas y las conciencias de los pueblos incluso en este siglo dinámico y eminentemente representativo en el campo político ”.
“En el campo internacional la “soberanía” no se atribuye exclusivamente al Estado concebido sea como fuere. Lo demuestran ejemplos significativos de los que el más ilustre y convincente es el que ofrece el Romano Pontífice, Jefe de la Iglesia Católica. Reducir la figura del Romano Pontífice a la de Jefe del Estado de la Ciudad del Vaticano significaría no sólo disminuir, sino incluso negar la existencia y se trataría de mantener algo inexacto precisamente en el plano internacional. El Romano Pontífice, como Jefe de la Iglesia Católica, tiene la máxima potestad soberana innata precisamente en su persona; tan cierto es esto que, en la vacante de la Sede Apostólica, ningún sujeto substituye ni podría substituir en el sumo poder que pasa directamente al sucesor del Pontífice para una continuidad moral. En este caso – es evidente – que la “soberanía” es inherente a la persona física y la sigue en cualquier caso, no estando vinculada al territorio, que sin embargo para el Estado constituye un elemento esencial. En cualquier lugar el Romano Pontífice es Soberano en la plenitud de todos sus poderes y como tal es reconocido no sólo por muchos millones de fieles, esparcidos por el mundo, sino también por muchas y potentes potencias extranjeras, como demuestra el periodo histórico de 1870 a 1929, durante el cual, aun habiendo perdido el territorio del Estado, conservó intacto su gran prestigio en las relaciones internacionales. La misma Italia, tras la anexión de Roma, reconoció la posición particular con la Ley del 13 de mayo de 1871, nº 214, llamada “de las Salvaguardias ”.
“El Pontífice antes de 1870 reunía la doble cualidad de Jefe del Estado Pontificio y Jefe de la Iglesia Católica transformándose así en el órgano de dos géneros de relaciones con los Estados: relaciones de naturaleza religiosa como Jefe de la Iglesia y relaciones de naturaleza jurídica y política como Jefe del Estado Pontificio. Por tanto en su doble cualidad era la fuente de la Nobleza creada por él”.
“En 1870 al Pontífice se le privó del poder temporal y sólo en 1871 el Gobierno italiano en el territorio del reino le concedió los honores soberanos, manteniendo los méritos de honor reconocidos por los Soberanos católicos y concediendo todas las prerrogativas honoríficas de la soberanía y todas las inmunidades necesarias para el cumplimiento de su gran ministerio. Salvo que entre estas prerrogativas honoríficas una de las más relevantes, ya que integra uno de los más importantes atributos de la Soberanía, la de conceder títulos nobiliarios y condecoraciones ecuestres, no se mencionó en la ley por lo que surgió el problema de si el Pontífice tenía, incluso tras la pérdida del poder temporal, la facultad de otorgar títulos nobiliarios.
“Al respecto conviene recordar que, incluso antes de 1870, no siempre el Pontífice otorgaba las condecoraciones y los títulos nobiliarios en calidad de Jefe territorial de sus Estados, dado que incluso cuando otorgaba concesiones a extranjeros, actuaba en calidad de Jefe espiritual de la Iglesia y para recompensar benemerencias a la Iglesia ”.
“La posición del Soberano destronado se lleva necesariamente al plano internacional ya que sólo aquí halla una justificación concreta, histórica y política, cuyos motivos no siempre coinciden con los de su justificación abstracta, filosófica y el problema jurídico se resuelve por vía positiva más que filosófica, considerando más la realidad, histórica y política, que los empujes ideales, aunque éstos tengan un valor indiscutible. Pero la realidad histórica, es decir, la actualidad del fenómeno, es la fuerza preponderante en las relaciones internacionales ya que influye en el aspecto jurídico con su masa de intereses vitales ”.
“La posición del Soberano destronado halla siempre en el plano internacional elementos afirmativos cuya importancia no puede pasarse por alto ya que son concretos y unívocos. El primer elemento lo constituye el tratamiento reservado al Soberano ex reinante por parte de los Soberanos reinantes que aceptan y respetan las prerrogativas consecuencia del derecho de nacimiento y de sangre. El segundo elemento significativo proviene del comportamiento de los Estados ante las Dinastías destronadas por ellos. Normalmente se dispone el alejamiento y se prohibe que el Soberano ex reinante y sus descendiente regresen y la posible revocación de dicha deliberación requiere normalmente la renuncia al derecho de pretensión por parte del Soberano destronado excepto, como se sobreentiende, el caso de restauración. Con la orden de alejamiento y con la prohibición de regreso impuestos a la Familia ex reinante, el Estado interesado, es cierto, afirma su soberanía y simultánemente niega la de la Dinastía destronada, pero también es verdad que reconoce la pretensión. Si no fuera así las disposiciones tomadas por el Estado no tendrían sentido y tampoco lo tendría subordinar a la renuncia de los derechos de pretensión el regreso a la patria del Pretendiente y de la Familia. De hecho sería absurdo pedir renunciar a un derecho inexistente”.
“El alejamiento y la prohibición de regreso impuestos a la familia ex reinante, la restauración pacífica de la monarquía deseada por el Estado interesado y la concesión del regreso a la Patria subordinada a los derechos de pretensión, siempre se concluyen en un acto jurídico que, en el primer caso, es un acto unilateral de dominio pero que en los otros dos se resuelve en un acuerdo de voluntad entre dos sujetos separados iguales. La igualdad de los sujetos la ponen en evidencia tanto la independencia de cada uno de los dos respecto al otro, como el objeto del acuerdo que resuelve el contraste entre dos pretensiones a la misma soberanía. Un contraste que, en el caso de restauración, se resuelve a favor del pretendiente, mientras que en el caso de renuncia a los derechos de pretensión (cumplida debellatio), se concluye a favor del Estado ”.
“El patrimonio heráldico dinástico, como ya se ha destacado, escapa al ordenamiento ciudanano incluso cuando el Soberano es reinante, es decir, Jefe de Estado. Con mayor razón escapa cuando el Soberano ya no reina y lo conserva, dondequiera que se traslade, exclusivamente para sí mismo y sus descendientes. Dada su naturaleza no es pensable que caiga en el campo de cualquier ordenamiento ciudadano o vaya de un ordenamiento a otro transformándose cada vez según el contenido y los límites de cada ciudadanía y que quizás desaparezca dependiendo de las distintas legislaciones”.

La magistratura italiana, en la conmixtión entre ordenamiento republicano y normas del pasado ordenamiento nobiliario, adaptó los derechos y las sucesiones nobiliarias a la normativa vigente.

La consecuencia es:

• el derecho de todos los descendientes, hombres y mujeres, a la transmisibilidad de cualquier prerrogativa, título, cualificación o predicado, resultantes legítimamente sobre el titular, sin tener en cuenta - en contraste con el art. 40 del R.D. del 7 de junio de 1943, nº 651, el que aprueba el nuevo Ordenamiento del Estado Nobiliario Italiano, que prevé la sucesión en los títulos únicamente para la agnación masculina – las condiciones de transmisibilidad indicadas en la concesión original;
• todo lo comprobado se considera válido para el estado civil no con valor de título o predicado, sino como parte del apellido;
• preponderancia, en la sucesión de los títulos, del grado sobre la línea (en contraste con el art. 54 del R.D. del 14 de junio de 1928, nº. 1430 que, en la sucesión de los colaterales, anteponía la línea sobre el grado);
• posibilidad de prueba suministrada por vía judicial de la posesión legítima de un título (hipótesis excluida por el ordenamiento nobiliario);
• derecho al Soberano destronado de conceder títulos, transmisible a los sucesores con tal que no sean debelados (y no concentrado exclusivamente en el Soberano ya reinante cuya posición particular está marcada por la no renuncia a la pretensión, que los Estados donde las Dinastías han ejercido sus prerrogativas soberanas no pueden anular a menos que se obtenga el abandono voluntario del derecho, es decir, haciendo que la debellatio resulte perfecta).

Todo ello denota que el Soberano destronado conserva un derecho muy preciso basado en la hereditariedad que concretamente se identifica con la pretensión al trono perdido, lo que lo legitima a otorgar los títulos nobiliarios, condecoraciones y distinciones ecuestres pertenecientes al patrimonio heráldico de la dinastía.

Dichos derechos están connaturalizados con el concepto de “Soberanía”, incluso al estado potencial, según el principio formulado por la teoría del legitimismo. En efecto constituyen un auténtico “privilegio” que no puede tener otra justificación teórica fuera de la “Soberanía” entendida como “cualidad personal del Príncipe”.

Más tarde la magistratura italiana reconoció el jus honorum a los Soberanos destronados y a sus descendientes no debelados y conformes con las disposiciones reguladoras de la sucesión según el respectivo ordenamiento.

El Estado, en los límites de su influencia (es decir, del territorio nacional), puede prohibirle al Soberano destronado ejercer sus derechos, pero este comportamiento representa sólo un índice posterior del reconocimiento de la posición particular de la dinastía no debelada.

La renuncia a la pretensión, para ser válida, no debe ser necesariamente ratificada por un acta escrita sino que, según la jurisprudencia consolidada, adquiere relevancia jurídica aunque se manifieste con un simple acto de homenaje al jefe del Estado sucesor (en cuanto declaratoria de sumisión y reconocimiento implícito de otra soberanía de la que, con dicho acto, cesa la notificación): la debellatio, en cuanto comprendida en el campo de los derechos disponibles, proyecta sus efectos también en la descendencia futura.

El Conde de París, pretendiente al trono de Francia, tuvo que abdicar a los derechos de pretensión para que se le autorizara a residir en patria. Esto se lo exigió la república francesa que en 1886 había alejado a la Familia ya reinante. El regreso a Austria del príncipe Oto de Habsburgo, pretendiente al trono, se le consintió sólo porque el Príncipe renunció públicamente a sus derechos de pretensión.

La república italiana, fruto de las maniobras del referendum institucional del 2 de junio de 1946, privó a los miembros y descendientes de esa rama de la Casa de Savoya, ya reinante, de los derechos electorales, activos y pasivos; impidió acceder a las oficinas públicas; al ex Rey , a las consortes y a los descendientes varones se les prohibió entrar y permanecer en el territorio nacional (su majestad la reina María José pudo volver a Italia después de que se le reconociera el status de viuda no consorte).

También en esta hipótesis, aun admitiendo que quien nació como S. A. R. Victorio Emanuel de Savoya, príncipe de Nápoles, no hubiera perdido aún antes la sucesión al trono por las inequivocables manifestaciones de voluntad de S.M. el rey Umberto II, se ha permitido regresar a Italia a los descendientes del último, difunto, rey de Italia sólo como consecuencia de la declaración de fidelidad a la república italiana por parte de Victorio Emanuel Filiberto de Savoya y por tanto de renuncia pública a los derechos de pretensión.

Para aclarar cada Casa Soberana que haya ejercido la soberanía en todo o parte del territorio de la península italiana alardea de los mismos derechos sobre él.

Esta larga premisa sirve para demostrar el asunto según el cual, para el derecho internacional, la concesión nobiliaria prescinde de relaciones constituidas con el Estado y con la Patria a la que pertenece el concesionario para reservarse a personas que se han distinguido por acciones dirigidas a favor de la Casa Soberana, por actos independientes de valor y caridad o por el reconocimiento de benemerencias logradas privada o públicamente, que hayan tocado la sensibilidad del príncipe pretendiente.

Por lo tanto un linaje principesco, ya soberano, mantiene siempre el carácter de dinastía cuyo actual Jefe de Nombre y de Armas conserva títulos, prerrogativas y competencias del último soberano destronado con el nombre de príncipe pretendiente, tanto si recibe el tratamiento de Alteza Imperial, Alteza Real o Alteza Serenísima.

En Italia las Casas Soberanas con estas prerrogativas son varias. Recordamos entre otras:

Savoya – Aosta;
Habsburgo – Lorena;
Habsburgo de Austria - Este;
Borbón – Parma;
Paternuense - Balearide;
de Altavilla ( seu d’Hauteville ) Sicilia - Nápoles;
Amoriense de Aragón;
Angelo Comneno de Constantinopla;
Paleólogo de Bizancio;
Focas Flavio Angelo Ducas Comneno De Curtis di Bisanzio Gagliardi.

En el trono del Estado Vaticano está Su Santidad el Romano Pontífice.

Por esto la jurisprudencia italiana de los pasados decenios ha establecido que los descendientes de cualquier dinastía no debelada posean la fons honorum y si es cierto que las sentencias definen una controversia solamente entre las partes, sus herederos o causa habientes, del mismo modo es indiscutible el valor de precedente que las decisiones asumen ante cualquier caso análogo respecto a una determinada dinastía.

A tal respecto reproduzco, como simple título de ejemplo, sumarios de sentencias emanadas en la época real y republicana concernientes a casas soberanas que obtuvieron el aval de la jurisprudencia: Focas Flavio Angelo Ducas Comneno De Curtis di Bisanzio Gagliardi; Lascaris Comneno Flavio Angelo Lavarello Ventimiglia di Turgoville; Paternò Castello di Carcaci; de Altavilla (seu d’Hauteville) Sicilia Nápoles (son innumerables los dictámenes concernientes a otras Casas Soberanas como la casa Amoroso de Aragón, etc.).

De este modo S. A. I. Don Antonio Focas Flavio Angelo Ducas Comneno De Curtis di Bisanzio Gagliardi, porfirogénito de la estirpe constantiniana de los Focas Angelo Flavio Ducas Comneno, nacido en Nápoles el 15 de febrero de 1898 y fallecido en Roma el 15 de abril de 1967, príncipe imperial de Bizancio, príncipe de Cilicia, príncipe de Macedonia, príncipe de Tessaglia, príncipe de Ponto, príncipe de Illiria, príncipe de Moldavia, príncipe de Dardania, príncipe de Peloponeso, etc, duque de Chipre, duque de Epiro, duque y conde de Drivasto y Durazzo, etc., fue confirmado por las sentencias del 18-07-1945, nº 475, Sección IV, del Real Tribunal Civil de Nápoles y del 07-08-1946, nº 1138, Sección IV, del Tribunal de Nápoles (república italiana), heredero de Constantino I Magno Emperador y descendiente legítimo de la más antigua dinastía imperial bizantina viviente.

De hecho la real sentencia 475/1945, cit., decidió que el príncipe Antonio De Curtis-Gagliardi es “descendiente directo masculino legítimo de la familia imperial de los Griffo-Focas ( … ), con los honores y derechos de Conde Palatino, además de los otros títulos, honores y derechos que le competen por la mencionada descendencia”.

La sentencia 1138/1946, cit., ordenó al funcionario del registro civil de Nápoles rectificar el acta de nacimiento de Antonio De Curtis-Gagliardi, anotando al pie de la página de la misma acta que “compite al recién nacido la cualificación de Príncipe y el tratamiento de Alteza Imperial, como representante, en línea directa, masculina y legítima, de la más antigua dinastía imperial bizantina viviente”.

Posteriormente el tribunal de Nápoles, con sentencia del 01-03-1950, definió a S. A. I. Antonio “heredero y sucesor de las distintas dinastías bizantinas del Emperador Constantino el Grande” ordenando al funcionario del registro civil de Nápoles rectificar el acta de nacimiento del Príncipe “en el sentido que se lea: Focas-Flavio-Angelo-Ducas-Comneno De Curtis di Bisanzio Gagliardi Antonio.”

La citada sent. 1138/1946 ordenó “además al Funcionario del Registro Civil de Roma anotar al pie de la página en el acta de nacimiento de la hija del Príncipe Antonio De Curtis, de nombre Liliana, la cualificación de Princesa”.

Por último, con sent. del 1 de marzo de 1950, el tribunal civil de Nápoles, sección IV, ordenó “al funcionario del registro civil de Roma proceder a una rectificación análoga del apellido de la Princesa Liliana de Curtis Griffo Focas, hija del Príncipe Antonio”, en el sentido que se lea “Focas Flavio Angelo Ducas Comneno De Curtis di Bisanzio Gagliardi” y afirmó que “los Emperadores Bizantinos eran sucesores y herederos de todos los derechos despóticos, honores y títulos de los Emperadores que les habían precedido. Por tanto no hay duda de que el solicitante, como único heredero y sucesor en vida de las distintas dinastías bizantinas del Emperador Constantino el Grande en adelante, resumiendo en su persona todos los derechos, honores y títulos de que gozaban, tiene también el derecho incontestable de recobrar todos los títulos con los que sus familias estaban condecoradas.”

Consideraciones análogas sirven para el resumen de la sentencia 10-09-1948, nº 5143 bis, nº 23828/48 R. G., de la sección VII de la magistratura de Roma, que reconoció a Su Alteza Imperial el príncipe Don Marziano II Lascaris Comneno Flavio Angelo Lavarello Ventimiglia di Turgoville la pertenencia de los títulos de Basileus titular de Constantinopla; Jefe de la Casa Lascaris Comneno; Déspota de Nicea y de la Bitinja; heredero porfirogénito de los Nemanja Paleologo; pretendiente al trono imperial de Bizancio y heredero de la dinastía del Sagrado Imperio de Oriente, es decir, de la Augustísima Comnenia de los Príncipes Lascaris que se reúne con el emperador Constantino el Grande, además de la capacidad de cumplir actos de soberanía como porfirogénito y continuador de una Augusta Estirpe ya Soberana (y lo que es más destronada sin debellatio que, además de otorgar grados ecuestres de la Orden de su patronato, concede también títulos nobiliarios y de voluntaria jurisdicción).

La Magistratura en dicha sentencia observó además, a propósito de la tesis de la continuidad de las prerrogativas de las Familias Soberanas (Familias desde hace mucho destronadas), que la prerrogativa llamada real es una prerrogativa jure sanguinis que tiene sólo al Rey y al Príncipe en el Trono, que transmite a sus sucesores incluso cuando, por diversas vicisitudes, se les priva de la posesión territorial y que se conservan a lo largo de los siglos incluso cuando la dinastía ha perdido prácticamente el Trono y ha sido depuesta legalmente. Se deduce – continúa la sentencia – que el Jefe de la Casa Lascaris, descendiente de la dinastía de los Flavio Comneno Ducas excluida por la fuerza, conserva incluso en el exilio todas las prerrogativas de los Soberanos Reinantes, puede cumplir cualquier acto que le competa y los actos que cumple tienen valor jurídicamente.

Otro resumen proviene de la sentencia del 27-06-1949, nº 114, nº 217/49 R. G., de la magistratura de Vico del Gargano, que reconoció que la familia imperial de los Lascaris Comneno Flavio Angelo Lavarello Ventimiglia di Turgoville, encarnada por S. A. I. Don Marziano, Basileus Titular de Bizancio, puede otorgar investiduras nobiliarias, aunque las Dinastías destituidas por la fuerza conservan intactas todas sus prerrogativas y por tanto las de pleno derecho pueden conceder títulos nobiliarios a sus fieles o a las personas dignas y merecedoras; lo que favorece y sostiene – observa la sentencia – es el decreto de nombramiento, es decir, el acto potestativo de concesión; como consecuencia por lo demás reconocido en otros casos por la Magistratura italiana (véase la Ordenanza del 28 de mayo de 1947 del Tribunal de Nápoles) la Dinastía Lascaride Angelica Flavia Comneno Ducas, excluida por la fuerza de los fastigios del poder imperial, conserva todas las prerrogativas de los soberanos reinantes.

Tres sentencias concernientes a la dinastía Paternuense Balearide han confirmado la consanguinidad con la Casa de Aragón – Mallorca - Sicilia y la legitimidad de la relativa fons honorum.

La primera, de la magistratura unificada de Bari, 03-03-1952, nº 485, irrevocable en las formas de ley, ha verificado que “la Familia Principesca de los Paternò se originó con Giacomo I el Conquistador, descendiente de los condes de Guascogna, del Rey de Navarra y de los Reyes de Castilla”; la segunda, 05-06-1964, nº 119, del Tribunal Penal de Pistoia, sección única, ha confirmado expresamente la legitimidad de la fons honorum del representante máximo de la Casa Real Paternò, ya que la legitimidad del pretendiente de la familia Paternò deriva de la descendencia legítima y comprobada de un miembro de la Casa Real de Aragón; la tercera, sentencia arbitral 08-01-2003, nº 50, declarada ejecutiva con decreto del Presidente del Tribunal Ordinario de Ragusa 17-02-2003, nº 177, ha declarado que le compiten al Jefe de la Casa Real “las prerrogativas soberanas unidas al jus majestatis y al jus honorum, con la facultad de otorgar títulos nobiliarios, con o sin predicado, escudos de armas, títulos honoríficos y ecuestres relativos a las órdenes hereditarias de familia; la cualidad de sujeto de derecho internacional y de gran maestro de órdenes no nacionales de acuerdo con la ley del 3 de marzo de 1951, nº 1978”.

Las sentencias del Tribunal de Nápoles, sec. civ. IV, 30-11-1949, nº B/4549/49 y sec. civ. I 30-07-1956, nº B/2337/56, verificaron en los príncipes Mario y César las cualificaciones “de Príncipe Real de Altavilla (d’Hauteville) y Príncipe de Sangre porfirogénito, Príncipe Real de Sicilia y de Nápoles, Duque de las Puglias, Duque de Sicilia, Conde de Lecce, Duque de Capua, Príncipe de Taranto, Príncipe de Bari y Príncipe de Antioquía, como legítimo pretendiente al trono de Nápoles y Sicilia, con tratamiento de Alteza Real, y heredero y jefe de la Augusta Real Dinastía Normanda y de Sicilia”, en cuanto “los Cilento (seu Cilenti, de Cilento) son la continuación genealógica e histórica del linaje superviviente de los Normandos de Altavilla de Sicilia y de Nápoles y precisamente los descendientes de Guillermo de Altavilla, Conde de Principato (la actual región del Cilento) uno de los hijos de Tancredi d’Hauteville. Estando probado todo ello en esta sede la consecuencia es que el solicitante es el jefe de la casa Normanda de Altavilla de Sicilia y de Nápoles y por tanto le corresponde a sí mismo y a sus sucesores hombres y mujeres al infinito todas las cualificaciones, prerrogativas, atributos y tratamientos que les competen. Por lo tanto el solicitante tiene derecho a la calificación de Princeps Natus, es decir, Príncipe de Sangre, además de todos los títulos y titulaciones que le compiten como sujeto de derecho internacional en calidad de depositario de todos los derechos de la familia y curador de su casa en los tronos de Sicilia y de Nápoles y de la Italia Meridional”, el dispositivo de la sentencia bajo examen, rectificando las actas del estado civil, ordenando que el solicitante resulte “S.A.R. el Príncipe Real César de Altavilla (seu d’Hauteville) Sicilia-Nápoles”.

Por último más de dieciséis sentencias de Magistratura y Tribunal, reales y republicanas, han verificado la legitimidad de la Casa Imperial Amoriense de Aragón y de sus órdenes ecuestres; más de diez sentencias de tribunales han reconocido títulos y predicados de la misma Casa.

Se puede concluir razonablemente dicho examen afirmando, con la ayuda de todo lo afirmado por la jurisprudencia italiana, que un soberano también podrá haber sido privado del trono – y hasta expulsado por el Estado en el que ejerció la soberanía – pero nunca podrá ser despojado de su cualidad nativa: en este caso tiene origen el pretendiente al trono que mantiene intactos los derechos de la soberanía en cuyo ejercicio no es un obstáculo la modificada posición jurídico-institucional, entre ellos el jus honorum, es decir, el derecho de otorgar títulos nobiliarios y grados honoríficos de órdenes ecuestres de otorgamiento y hereditarios parte del patrimonio dinástico de la familia (además de poder crear otras Órdenes).

Por tanto la opinión prevaleciente que considera auténticos nobles sólo a quienes están inscritos en repertorios, registros, libros de oro, etc., es completamente infundada ya que son en realidad parciales e incompletos.

De hecho cada Casa Soberana, en la época en que ejerció su propia soberanía, pretendía de los súbditos de noble status – para el reconocimiento de los títulos nobiliarios de concesión de otra fons honorum - que estuvieran sujetos a ciertas disposiciones, subordinando la ratificación al respeto de condiciones incluso económicas.

También los reyes de Casa Savoya solicitaban la retribución de una tasa. A veces, a pesar del pleno derecho, precisamente el pago del impuesto resultó discriminante para la verificación de los propios títulos y como consecuencia se hizo frecuente la exclusión de los mencionadas listas (por otro lado aún publicadas por asociaciones privadas) de personas plenamente legitimadas.

Es evidente que ni la inclusión ni la exclusión de una titulación de cualquier lista tiene valor de prueb, ya que por un lado la nobleza no se pierde sino que sigue vinculada a lo largo de los siglos a la familia y por otra lo que cuenta en realidad es la verificación de la concesión efectiva del título y su pertenencia legal a la familia, que debe comprobarse mediante documentación histórica, genealógica, jurídica y canónica, es decir, se tiene que poseer el acto potestativo de concesión (carta patentes y decreto) que demuestre el derecho a la nobleza que se alardea.

Hoy en día no tiene ningún relieve jurídico la inscripción a listas de carácter privado como el Libro de Oro de la Nobleza Italiana, cuidado por el Colegio Heráldico, en la medida en que los títulos anotados según el Ordenamiento del Estado Nobiliario Italiano son exclusivamente los concedidos o reconocidos por los Savoya (y por el Vaticano, anotados como consecuencia del Concordato del 11 de febrero de 1929).

Por tanto si la constitución republicana ha pretendido dejar que los títulos nobiliarios se mantuvieran como mero recuerdo histórico o que los relativos predicados sirvieran como parte del nombre, la magistratura, arbitral y ordinaria, sigue siendo actualmente la autoridad a la que se reserva la tarea y que tiene la potestad de verificar la existencia legal en una determinada familia – y declarar la correspondiente competencia – de los títulos nobiliarios (blasones, predicados y cualificaciones), antiguos o ex novo.

Si no hay certeza de un patrimonio nobiliario preexistente sino suficientes indicios, se puede examinar la posibilidad de proponer a una de las Casas Soberanas anteriormente citadas una legitimación.

Sin embargo, ante la ausencia total de un precedente reconocimiento nobiliar, el Consejo Heráldico Italiano – Instituto Marqués Vittorio Spreti, por su específica experiencia, ya ampliamente confirmada y comprobada desde antes de la primera mitad del siglo pasado, puede proponer a distintas Casas Soberanas (cuyos jefes de Nombre y de Armas, en virtud de sentencia, son príncipes pretendientes al trono además de sujetos de derecho público internacional y por lo tanto jurídicamente dotados de la prerrogativa de la fons honorum) la concesión ex novo de títulos, blasones, predicados y la cualificación de Don y Doña.

A la legitimación y concesión puede seguir una sentencia pronunciada por el Tribunal de Arbitraje Internacional, compuesto por magistrados de arbitraje, jueces de I grado con función de comprobación del título y del predicado, blasón y cualificación anexos.

De hecho como estudiosos del derecho nobiliario y atentos conservadores de las tradiciones de la historia patria, hemos logrado conjugar la realidad jurídica con la virtud nobiliaria: el Tribunal de Arbitraje Internacional, constituido en la forma y según los términos de la ley italiana y del derecho internacional, verifica con una sentencia la competencia de los derecho habientes del título nobiliario, del predicado, de la cualificación y del escudo de armas. Esta piedra miliar constituye una verdad incontestable haciendo justicia a la nobleza que se jacta de una herencia de honor y un patrimonio de virtud.

En dicho caso el presidente de un tribunal ordinario de la repúbblica italiana, después de haber comprobado la regularidad formal del procedimiento que declara el reconocimiento de la parte del status nobiliario de quo, ratifica la sentencia pronunciada por el citado tribunal de arbitraje internacional y hace que sea ejecutiva, cuando se requiera, la publicación en el Boletín Oficial de la Región.

Según la ley italiana la sentencia pronunciada por el Tribunal de Arbitraje Internacional asume la fuerza de sentencia de primer grado tras la emisión del decreto de ejecución por parte del tribunal ordinario (ex art. 825 del código procesal civil). El resumen de la sentencia y del decreto del presidente del tribunal ordinario pueden, como se ha dicho, publicarse en el Boletín Oficial.

El citado dictamen jurisdiccional, una vez resulte irrevocable según la ley italiana, puede ejecutarse (salvo las reservas establecidas por el derecho internacional) en el territorio de los Estados adherentes a la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 (más de cien Naciones), ejecutiva en Italia con la ley del 19 de enero de 1968, nº 62. Del mismo modo la sentencia puede establecer la transcripción del título y del predicado nobiliario en las actas de confirmación y bautismo según la facultad y, en ciertos Estados, en documentos anagráficos (pasaporte y carné de identidad).

Como consecuencia el procedimiento más garantizado consiste en el reconocimiento o en la concesión al postulante de un patrimonio nobiliario y en la comprobación, con sentencia arbitral y la consiguiente ratificación de la magistratura ordinaria italiana, de su pertenencia jurídica al titular.

Actualmente, en calidad de asesores, poseemos algunos mandatos para títulos nobiliarios de fama indiscutible (algunos de dinastía imperial) pertenecientes o pertenecidos a órdenes ecuestres no nacionales y a antiguas y conspicuas familias que, a través de un acto de agregación familiar nobiliaria ante un notario, pueden rechazar para la digna continuación del status correspondiente, a los relativos títulos nobiliarios, predicados, cualificaciones y blasones, con eventuales pasajes magistrales.

Además somos capaces de proponer adopciones civiles-legales con la adquisición del apellido de importantes dinastías reales-imperiales, es decir, linajes nobiliarios italianos y extranjeros. Para este fin se ha concluido un acuerdo con un importante estudio legal con sedes en Berlín y Potsdam para el cumplimiento de los trámites concernientes al procedimiento de adopción internacional, con efectos civiles, por parte de importantes familias nobles, disciplinada combinadamente por la ley alemana (Bürgerliches Gesetzbuch BGB, §§ 1767 - 1772) y por la relativa convención internacional (concluida el 29 de mayo de 1993).

Dicha adopción es válida en todos los Estados firmantes de la convención de qua (entre ellos Italia; en el sitio http://hcch.e-vision.nl/index_en.php?act=states.listing, está la lista de los Estados adherentes), la consecuencia es la asunción del apellido de la familia adoptante, incluido el título nobiliario apellidado; de hecho tras la Constitución de Weimar en Alemania el título constituye parte integrante del apellido.

La lista de las familias nobles adoptantes (más de ochenta: Freiherr significa barón; Graf conde, Prinz príncipe, etc.) es confidencial; aún así estamos autorizados a indicar algunas (Graf Bernadotte af Wisborg, sueco, pariente del rey de Suecia; Graf von Hardenberg; Graf von Thun und Hohenstein; Freiherr Treusch von Buttlar-Brandenfels; Prinz von Schoenburg-Waldenburg ).

Por ejemplo, cuando fuera adoptado por el conde Bernadotte af Wisborg, derivaría en los registros del estado civil italiano y en el carné de identidad el nuevo apellido de Mario Graf Bernadotte af Wisborg Rossi.

Para concluir, dadas todas estas premisas, puedo afirmar que la nobleza está viva y vive con nosotros todos los días, en todas sus facetas: del descubrimiento de un título a una concesión ex novo, del rechazo de un título a la comprobación judicial y la publicación en el Boletín Oficial, del apellidamiento de un título y de un predicado a la adopción con la adquisición del apellido de la familia noble adoptiva.

Ya no hay reserva y miedo o prohibición a aproximarse a un título nobiliario o a investigar las “pruebas de nobleza”, sino libertad de investigación histórica en un marco de seriedad e intangibilidad jurídicas.

La auténtica libertad de pensamiento y de acción dirigidas a volver a apropiarse de un derecho natural de la persona y a su perpetuación en el espíritu de la rebelión democrática.

Nota 1:
Una reconstrucción histórica sintética de la sucesión feudal se encuentra también en la sentencia de la Corte de Apelación de Nápoles en sede de aplazamiento 13-01-1931, Malagola Ubaldini/Presidencia del Consejo de Ministros, Foro It., 1031, 1, 1309.

Nota 2:
En la motivación de las sentencias que reconocieron los derechos dinásticos de la Casa Real Normanda de Altavilla – Tribunal de Nápoles, sec. civ. IV, 30-11-1949, nº B/4549/49 y sec. civ. I 30-07-1956, nº B/2337/56 – se puede leer: “Ahora bien, no puede revocarse en duda que el convenido, Jefe de la Casa Normanda de Altavilla, nunca debelada, pueda usar blasones, títulos y cualificaciones que le pertenecen por derecho hereditario, pueda otorgar títulos nobiliarios, escudos de armas, con o sin predicado...”, o que “De tan copiosa documentación se deduce de forma inequivocable el derecho de Altavilla a cualificarse Jefe de la Casa Real Normanda de Altavilla Sicilia Nápoles, con derecho para sí mismo y sus sucesores al infinito, hombres y mujeres, a todas las cualificaciones, prerrogativas, atributos y tratamientos del rango...”

Nota 3:
La XIV disposición de la Constitución italiana no representa un novum jus, ya que encuentra la horma de su zapato, como principio, en otras Constituciones republicanas modernas, por ejemplo la de Weimar: “Los títulos nobiliarios valen solamente como parte del nombre y no deberán otorgarse nuevos” (nuestra Constitución ha apellidado sólo los predicados, la de Weimar también los títulos), la checoslovaca: “Los títulos deben sólo concederse para designar la ocupación o la profesión”, la irlandesa de 1937 que prohibe la concesión de nuevos títulos nobiliarios pero admite el uso de los precedentes a 1921 y la francesa que no trata el tema pero en la que la ley admite la comprobación y el reconocimiento ad personam, sin abarcar a los descendientes del solicitante.

Nota 4:
“Teniendo en cuenta todo lo mencionado, la interpretación correcta del primer apartado de la norma (de la XIV disposición transitoria y final de la Constitución Republicana) es que no está prohibido utilizar un título nobiliario sino que el uso en sí es indiferente frente al Estado republicano que, no reconociendo los títulos, no acuerda su protección al uso de éstos. Por tanto puede concluirse que el caso en cuestión forma parte de los derechos que los constitucionalistas comprenden entre las libertades de hecho, es decir, las que la ley no prohíbe y no tutela”. Doctor Filippo Maria Berardi, Temi romana.

Nota 5:
Renato De Francesco, Michele II Angelo Comneno, etc., Ed. Ferrari, Roma, 1959, pág. 36.

Nota 6:
E. Furnò, Il Sovrano detronizzato quale “fons honorum” (El Soberano destronado como “fons honorum”), Chiavari, 1960.

Nota 7:
Arnone, Diritto Nobiliare Italiano (Derecho Nobiliario Italiano), Hoepli, Milán, 1935.

Nota 8:
Gorino, Diritto di Famiglia (Derecho de Familia), pág. 26 y siguientes.

Nota 9:
“Un ejemplo histórico típico es el de la concesión por parte de Pío IV del título de Granduque de Toscana a Cosimo I el Grande, Señor de Florencia. Por esta razón los Pontífices después de 1870, aun no cumpliendo la potestad temporal, siguieron concediendo títulos nobiliarios y distinciones, en virtud de su soberanía de naturaleza espiritual y de carácter internacional, y el Estado italiano no emanó ninguna disposición para que éstos no se utilizaran en el Reino. En los otros Estados católicos después de 1870 respecto a los títulos nobiliarios y distinciones se siguió utilizando el mismo tratamiento precedente. Sin embargo es un hecho que no resulta que entre 1870 y 1924 el Gobierno italiano haya intervenido para autorizar el uso de títulos nobiliarios pontificios, mientras que respecto a las distinciones pontificias permitió la autorización con el procedimiento de las distinciones extranjeras a través de una instancia dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores. De este modo se creó una diferencia de tratamiento entre títulos nobiliarios y distinciones y consideró que el Pontífice ya no tuviera la potestad de otorgar títulos nobiliarios porque ya no era el Soberano territorial y en el ejercicio actual de su poder y no se tuvo en cuenta la potestad de hacerlo como Soberano espiritual de carácter internacional. Sin embargo para las distinciones se consideró que la potestad de concesión se mantendría en el Pontífice incluso sin el ejercicio de la soberanía territorial actual, ya que la conserva también el Soberano destronado para sus órdenes nobles y no para los de Corona, de los que pierde el Gran Magisterio porque forman parte del patrimonio heráldico del Estado. Tan sólo en noviembre de 1924 el Consejo de Ministros, con una deliberación especial comunicada a través de una circular dirigida a los Magistrados, estableció que los ciudadanos italianos condecorados con títulos nobiliarios pontificios después del 20 de septiembre de 1870 pudieran solicitar utilizar títulos otorgados mediante un Decreto Real de reconocimiento”.
Arnone, Dirittto Nobiliare Italiano (Derecho Nobiliario Italiano), Hoepli, Milán, 1935.

Nota 10:
Profesor Pensavalle, “Questioni al vaglio della Magistratura” (Cuestiones bajo examen de la Magistratura), en páginas jurídicas y de actualidad, publicado en el “Secolo d’Italia” del 28.02.1959.

Nota 11:
E. Furnò, Il Sovrano detronizzato quale “fons honorum” (El Soberano destronado como “fons honorum”), Chiavari, 1960.

Nota 12:
En 1883, con la muerte de Enrique, conde de Chambord, se extinguió la línea principal de la Casa de Borbón de Francia y la sucesión pasó a la rama Orleans (Casa de Francia) que representaba Enrique, conde de París, nacido en 1908. En 1950 se abrogó la ley de 1886 que condenaba al exilio a la Familia. El hijo primogénito, Francisco, cayó en combate en Argelia como oficial del ejército (republicano) francés el 11 de octubre de 1960.

Nota 13:
En la frase original se indicaba textualmente: “A los ex-reyes...” aunque Victorio Emanuel III cuando entró en vigor la Constitución republicana – 01-01-1948 – ya había muerto y, en cualquier caso, como abdicatario, no podía alejársele de la Patria dado que ya no era pretendiente.

     
     
Don Francesco Maria Mariano
duque de Otranto